Re: REUNIÓN NACIONAL DE GRAPPLING EN MADRID
Bien, quisiera ofreceros mi opinion profesional, rogando o advirtiendo que cualquier otra repuesta hacia mi persona que no tuviese relacion con lo expresado y que vulnerara mis derechos constitucionales, se tomaran medidas legales al respecto.
En mi opinion, el asunto de una reunion nacional sobre el grappling, seria meramente como un dialogo entre las opiniones de algunos grapplers y los directivos de la federacion.
Digo esto pues me parece correcto un acercamiento verbal con los verdaderos grapplers, pero, creo que deberian entender hasta donde se podria adoptar acuerdos y hasta donde no.
Como dice Total Grappling (Manu Garcia), el cual segun mi punto de vista tiene bastante razon, pues hay algunas Federaciones Autonomicas que no comparten la forma de trabajar la FEL. Y creo que esto es un muro a la hora de adoptar acuerdos que se pudiesen transmitir en dicha reunion.
Otro muro bastante alto, seria el de las competencias en materia deportiva, que tiene cada comunidad autonoma, puesto que a estas ultimas les compete el decidir democraticamente quienes seran los directivos o representantes de ellas.
Para todo este proceso, hay un sistema de elecciones, el cual incluye los estatutos de cada comunidad autonoma.
En solo catorce dias, convocar una asamblea autonomica, para la representacion de una modalidad que aun no se ha aprobado en asamblea, me parece que es bastante precipitado y casi imposible de realizar.
Aun siendo positivo, por que esa reunion sea un cambio de impresiones profesionales, quiero destacar uno de los puntos a tratar,que hablar de un campeonato nacional para estos representar a españa en los campeonatos internacionales o mundiales, tambien es presipitado.
Estatutos de la FEL:
Articulo 81.
Las Federaciones Territoriales deberán recaudar las cuotas de los afiliados y el seguro obligatorio para la Federación Española de Lucha y entregárselas a ésta, para las competiciones oficiales de ámbito estatal.
Digo que tambien me parece precipitado, pues nos volvemos a encontrar con el muro de las federaciones autonomicas, pues si no estan al corriente legal de la modalidad que nos compete, pues no podran tramitar nada.
A no ser que se traten de competiciones no oficiales, las cuales no gozan los deportistas de los mismos derechos y reconocimientos que de las oficiales.
Hasta el dia de hoy, las exigencias por parte de la FEL en cuestion al grappling, para la homologacion de profesores habia que dar un club de alta con su abono correspondiente y las tasas de profesorado. Al dar un club de alta, lo unico que nos requerian era un nombre, pero habria que tener en cuenta lo siguiente:
LEY DEL DEPORTE
CAPÍTULO II.
LOS CLUBES DEPORTIVOS
Articulo 13.
A los efectos de esta Ley se consideran clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas fisicas o juridicas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, asi como la participación en actividades y competiciones deportivas.
Articulo 14.
Los clubes deportivos, en función de las circunstancias que señalan los articulos siguientes, se clasifican en:
Clubes deportivos elementales.
Clubes deportivos básicos.
Sociedades Anónimas Deportivas.
Articulo 15.
1. Todos los clubes, cualquiera que sea su finalidad especifica y la forma juridica que adopten, deberán inscribirse en el correspondiente Registro de asociaciones deportivas.
2. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.
3. Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán inscribirse previamente en la Federación respectiva. Esta inscripción deberá hacerse a través de las Federaciones autonómicas, cuando estas estén integradas en la Federación española correspondiente.
4. Para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o de carácter internacional, los clubes deportivos deberán adaptar sus Estatutos o reglas de funcionamiento a las condiciones establecidas en los articulos 17 y 18 de la presente Ley. Su inscripción se efectuará, además, en la Federación española correspondiente.
De nuevo nos encontramos con la necesidad de estar en la federacion autonomica, como se refiere en punto 3, del articulo 15.
En cuanto al punto de titulaciones deportivas:
LEY DEL DEPORTE
Articulo 55
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, regulará las enseñanzas de los técnicos deportivos, según las exigencias marcadas por los diferentes niveles educativos, asi como las condiciones de acceso, programas, directrices y planes de estudio que se establezcan.
2. La formación de los Técnicos Deportivos podrá llevarse a cabo en centros reconocidos por el Estado o, en su caso, por las Comunidades Autónomas con competencias en materia de educación, asi como por los centros docentes del sistema de enseñanza militar en virtud de los convenios establecidos entre los Ministerios de Educación y Ciencia y Defensa.
3. Las condiciones para la expedición de titulos de Técnicos Deportivos serán establecidas por el Ministerio de Educación y Ciencia.
4. Las enseñanzas a que se refiere el presente articulo tendrán valor y eficacia en todo el territorio nacional.
Las Federaciones deportivas españolas que impongan condiciones de titulación para el desarrollo de actividades de carácter técnico, en Clubes que participen en competiciones oficiales, deberán aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos.
Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia
CAPÍTULO III.
DE LAS TITULACIONES DEPORTIVAS
Articulo 17. Exigencia de titulaciones.
1. En los términos establecidos en la legislación general en la materia, para la realización de actividades de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento, arbitraje, animación y cualesquiera otras directamente relacionadas con el deporte, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se exigirá estar en posesión de la correspondiente titulación oficial.
2. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asi como las federaciones deportivas velarán de forma efectiva por el cumplimiento de la exigencia establecida en el apartado anterior.
Articulo 18. Formación de Técnicos Deportivos.
La Consejeria competente en materia de educación adoptará las medidas necesarias para la formación de personal técnico-deportivo y para la expedición de la correspondiente titulación oficial, con la colaboración del Departamento con competencias en materia deportiva.
Creo, que nos volveremos a ver en un conflicto en cuanto a titulaciones y autonomicas.
Recientemente hemos recibido del CSD un escrito y parte dice asi:
"El grappling, es una modalidad deportiva que la FILA a acogido recientemente en su seno, a su vez la FELODA afiliada a FILA, a iniciado proceso de reconocimiento e integracion del grappling como especialidad deportiva en sus estatutos, sin haberse culminado aun dicho proceso."
Por tanto, si aun no esta inscrito en los estatutos, las federaciones autonomicas que quieran incluir en los suyos la modalidad de grappling, han de esperar a que se culmine el proceso en la española.
Con todo lo expresado quiero decir que, es precipitada la reunion, puesto que no se podra llegar a algun acuerdo dado la pauta a seguir de las diferentes leyes actuales en lo referente a materia deportiva.
Segun por lo que puedo deducir , la reunion es para informar a los que quisiesen asistir, de la direccion que tomara el grappling en la FEL, ademas de intercambiar opiniones tecnicas.
Por tanto en este ultimo sentido, siempre es bueno un acercamiento por parte de la FEL hacia todas las personas, pertenecientes o no, de alguna manera a la FEL.
Por mi parte, seguire sin tener ninguna relacion con la FEL, hasta que se incluya el grappling dentro de sus estatutos, pase a formar parte de luchas no de disciplinas asociadas y la federacion autonomica, inicie el proceso de asamblea para la inclusion del mismo, que segun mi criterio , es el paso correcto y legal a seguir.
A continuacion les dejo las diferentes leyes en materia deportiva de las comunidades autonomicas, ademas de los estatutos de la FEL, asi podran tener mayor amplitud de la informacion.
LEY 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.
LEY 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Aragón.
LEY 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.
LEY 3/1995, de 21 de febrero, del Deporte de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
LEY 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura
Ley de Cantabria, 2/2000, de 3 de julio, del Deporte
LEY 9/1990, de 22 de junio, del Deporte de Castilla-León
LEY 1/1995, de 2 de marzo, del Deporte de Castilla La Mancha
LEY 4/1993, de 20 de diciembre, del Deporte de la Comunidad Valenciana
LEY 2/1994, 29 de diciembre, del deporte de Asturias
Ley 11/1997, de 22 de agosto, general del deporte de Galicia
Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte de Andalucia
Ley 14/1998, de 11 de junio, del deporte del Pais Vasco
LEY 8/1988, de 7 de abril, del Deporte de Cataluña
Ley 8/1999, de 30 de julio, de la Jurisdicción Deportiva y de modificación de las Leyes 8/1988, del Deporte, y 11/1984, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Fisica de Cataluña
LEY FORAL 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra
LEY 8/1995, de 2 de mayo, del Deporte de la Comunidad de la Rioja
LEY 4/1993, de 16 de julio, del Deporte de la Región de Murcia
LEY 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia
Y LA LEY GENERICA DEPORTIVA
Ley Española del Deporte de 1990
Ley 50/1998, de 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Modifica la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte , BOE 31/12/98)
Legislación deportiva publicada en el BOE durante el año 2002
Resolución de 21 de junio de 1994, de la Secretaria de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Luchas Olimpicas y Disciplinas Asociadas.
Resolución de 21 de junio de 1994, de la Secretaria de
Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se
dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Española de
Luchas Olimpicas y Disciplinas Asociadas.
Sumario:
ANEXO. ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE LUCHA
Articulo 1.
Articulo 2.
Articulo 3.
Articulo 4.
Articulo 5.
Articulo 6.
Articulo 7.
Articulo 8.
Articulo 9.
Órganos de representación y gobierno (Arts. 10 al 21)
Comisión Delegada (Arts. 22 al 24)
El Presidente (Arts. 25 al 36)
La Junta Directiva (Arts. 37 al 45)
El Gerente (Art. 46)
El Secretario general (Arts. 47 al 50)
El Director técnico (Art. 51)
ÓRGANOS TÉCNICOS.
Comité de Competición y Comité de Disciplina (Arts. 52 y 53)
Colegio Nacional de Jueces-Árbitros (Arts. 54 al 56)
Colegio Nacional de Entrenadores (Arts. 57 al 59)
Asociaciones deportivas, deportistas, técnicos y jueces-árbitros (Arts. 60
al 64)
Licencias (Art. 65)
Régimen económico (Arts. 66 al 71)
Régimen disciplinario (Art. 72)
Arbitraje (Arts. 73 y 74)
Régimen documental (Art. 75)
Régimen juridico (Art. 76)
Federaciones Territoriales (Arts. 77 al 83)
Extinción (Arts. 84 y 85)
Modificación de los Estatutos (Arts. 86 al 88)
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
En ejercicio de las competencias conferidas por el articulo 10.2.b de la Ley
10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo
Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la
Federación Española de Lucha y autorizado su inscripción en el Registro de
Asociaciones Deportivas.
En cumplimiento de lo prevenido en el articulo 31.7 de la Ley del Deporte, y
articulo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre
Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el Boletin
Oficial del Estado de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.
En virtud de lo anterior, esta Secretaria de Estado acuerda: disponer la
publicación de los Estatutos de la Federación Española de Lucha, contenidos en
el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 21 de junio de 1994.
El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes,
Rafael Cortés Elvira.
ANEXO.
ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE LUCHA
Articulo 1.
La Federación Española de Luchas Olimpicas y Disciplinas Asociadas, es una
entidad asociativa de carácter privado, sin ánimo de lucro, con personalidad
juridica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados.
Articulo 2.
El domicilio de la Federación Española de Luchas Olimpicas y Disciplinas
Asociadas se encuentra en Madrid, calle Amos de Escalante, n
Bien, quisiera ofreceros mi opinion profesional, rogando o advirtiendo que cualquier otra repuesta hacia mi persona que no tuviese relacion con lo expresado y que vulnerara mis derechos constitucionales, se tomaran medidas legales al respecto.
En mi opinion, el asunto de una reunion nacional sobre el grappling, seria meramente como un dialogo entre las opiniones de algunos grapplers y los directivos de la federacion.
Digo esto pues me parece correcto un acercamiento verbal con los verdaderos grapplers, pero, creo que deberian entender hasta donde se podria adoptar acuerdos y hasta donde no.
Como dice Total Grappling (Manu Garcia), el cual segun mi punto de vista tiene bastante razon, pues hay algunas Federaciones Autonomicas que no comparten la forma de trabajar la FEL. Y creo que esto es un muro a la hora de adoptar acuerdos que se pudiesen transmitir en dicha reunion.
Otro muro bastante alto, seria el de las competencias en materia deportiva, que tiene cada comunidad autonoma, puesto que a estas ultimas les compete el decidir democraticamente quienes seran los directivos o representantes de ellas.
Para todo este proceso, hay un sistema de elecciones, el cual incluye los estatutos de cada comunidad autonoma.
En solo catorce dias, convocar una asamblea autonomica, para la representacion de una modalidad que aun no se ha aprobado en asamblea, me parece que es bastante precipitado y casi imposible de realizar.
Aun siendo positivo, por que esa reunion sea un cambio de impresiones profesionales, quiero destacar uno de los puntos a tratar,que hablar de un campeonato nacional para estos representar a españa en los campeonatos internacionales o mundiales, tambien es presipitado.
Estatutos de la FEL:
Articulo 81.
Las Federaciones Territoriales deberán recaudar las cuotas de los afiliados y el seguro obligatorio para la Federación Española de Lucha y entregárselas a ésta, para las competiciones oficiales de ámbito estatal.
Digo que tambien me parece precipitado, pues nos volvemos a encontrar con el muro de las federaciones autonomicas, pues si no estan al corriente legal de la modalidad que nos compete, pues no podran tramitar nada.
A no ser que se traten de competiciones no oficiales, las cuales no gozan los deportistas de los mismos derechos y reconocimientos que de las oficiales.
Hasta el dia de hoy, las exigencias por parte de la FEL en cuestion al grappling, para la homologacion de profesores habia que dar un club de alta con su abono correspondiente y las tasas de profesorado. Al dar un club de alta, lo unico que nos requerian era un nombre, pero habria que tener en cuenta lo siguiente:
LEY DEL DEPORTE
CAPÍTULO II.
LOS CLUBES DEPORTIVOS
Articulo 13.
A los efectos de esta Ley se consideran clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas fisicas o juridicas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, asi como la participación en actividades y competiciones deportivas.
Articulo 14.
Los clubes deportivos, en función de las circunstancias que señalan los articulos siguientes, se clasifican en:
Clubes deportivos elementales.
Clubes deportivos básicos.
Sociedades Anónimas Deportivas.
Articulo 15.
1. Todos los clubes, cualquiera que sea su finalidad especifica y la forma juridica que adopten, deberán inscribirse en el correspondiente Registro de asociaciones deportivas.
2. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.
3. Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán inscribirse previamente en la Federación respectiva. Esta inscripción deberá hacerse a través de las Federaciones autonómicas, cuando estas estén integradas en la Federación española correspondiente.
4. Para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o de carácter internacional, los clubes deportivos deberán adaptar sus Estatutos o reglas de funcionamiento a las condiciones establecidas en los articulos 17 y 18 de la presente Ley. Su inscripción se efectuará, además, en la Federación española correspondiente.
De nuevo nos encontramos con la necesidad de estar en la federacion autonomica, como se refiere en punto 3, del articulo 15.
En cuanto al punto de titulaciones deportivas:
LEY DEL DEPORTE
Articulo 55
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, regulará las enseñanzas de los técnicos deportivos, según las exigencias marcadas por los diferentes niveles educativos, asi como las condiciones de acceso, programas, directrices y planes de estudio que se establezcan.
2. La formación de los Técnicos Deportivos podrá llevarse a cabo en centros reconocidos por el Estado o, en su caso, por las Comunidades Autónomas con competencias en materia de educación, asi como por los centros docentes del sistema de enseñanza militar en virtud de los convenios establecidos entre los Ministerios de Educación y Ciencia y Defensa.
3. Las condiciones para la expedición de titulos de Técnicos Deportivos serán establecidas por el Ministerio de Educación y Ciencia.
4. Las enseñanzas a que se refiere el presente articulo tendrán valor y eficacia en todo el territorio nacional.
Las Federaciones deportivas españolas que impongan condiciones de titulación para el desarrollo de actividades de carácter técnico, en Clubes que participen en competiciones oficiales, deberán aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos.
Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia
CAPÍTULO III.
DE LAS TITULACIONES DEPORTIVAS
Articulo 17. Exigencia de titulaciones.
1. En los términos establecidos en la legislación general en la materia, para la realización de actividades de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento, arbitraje, animación y cualesquiera otras directamente relacionadas con el deporte, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se exigirá estar en posesión de la correspondiente titulación oficial.
2. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asi como las federaciones deportivas velarán de forma efectiva por el cumplimiento de la exigencia establecida en el apartado anterior.
Articulo 18. Formación de Técnicos Deportivos.
La Consejeria competente en materia de educación adoptará las medidas necesarias para la formación de personal técnico-deportivo y para la expedición de la correspondiente titulación oficial, con la colaboración del Departamento con competencias en materia deportiva.
Creo, que nos volveremos a ver en un conflicto en cuanto a titulaciones y autonomicas.
Recientemente hemos recibido del CSD un escrito y parte dice asi:
"El grappling, es una modalidad deportiva que la FILA a acogido recientemente en su seno, a su vez la FELODA afiliada a FILA, a iniciado proceso de reconocimiento e integracion del grappling como especialidad deportiva en sus estatutos, sin haberse culminado aun dicho proceso."
Por tanto, si aun no esta inscrito en los estatutos, las federaciones autonomicas que quieran incluir en los suyos la modalidad de grappling, han de esperar a que se culmine el proceso en la española.
Con todo lo expresado quiero decir que, es precipitada la reunion, puesto que no se podra llegar a algun acuerdo dado la pauta a seguir de las diferentes leyes actuales en lo referente a materia deportiva.
Segun por lo que puedo deducir , la reunion es para informar a los que quisiesen asistir, de la direccion que tomara el grappling en la FEL, ademas de intercambiar opiniones tecnicas.
Por tanto en este ultimo sentido, siempre es bueno un acercamiento por parte de la FEL hacia todas las personas, pertenecientes o no, de alguna manera a la FEL.
Por mi parte, seguire sin tener ninguna relacion con la FEL, hasta que se incluya el grappling dentro de sus estatutos, pase a formar parte de luchas no de disciplinas asociadas y la federacion autonomica, inicie el proceso de asamblea para la inclusion del mismo, que segun mi criterio , es el paso correcto y legal a seguir.
A continuacion les dejo las diferentes leyes en materia deportiva de las comunidades autonomicas, ademas de los estatutos de la FEL, asi podran tener mayor amplitud de la informacion.
LEY 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.
LEY 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Aragón.
LEY 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.
LEY 3/1995, de 21 de febrero, del Deporte de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
LEY 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura
Ley de Cantabria, 2/2000, de 3 de julio, del Deporte
LEY 9/1990, de 22 de junio, del Deporte de Castilla-León
LEY 1/1995, de 2 de marzo, del Deporte de Castilla La Mancha
LEY 4/1993, de 20 de diciembre, del Deporte de la Comunidad Valenciana
LEY 2/1994, 29 de diciembre, del deporte de Asturias
Ley 11/1997, de 22 de agosto, general del deporte de Galicia
Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte de Andalucia
Ley 14/1998, de 11 de junio, del deporte del Pais Vasco
LEY 8/1988, de 7 de abril, del Deporte de Cataluña
Ley 8/1999, de 30 de julio, de la Jurisdicción Deportiva y de modificación de las Leyes 8/1988, del Deporte, y 11/1984, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Fisica de Cataluña
LEY FORAL 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra
LEY 8/1995, de 2 de mayo, del Deporte de la Comunidad de la Rioja
LEY 4/1993, de 16 de julio, del Deporte de la Región de Murcia
LEY 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia
Y LA LEY GENERICA DEPORTIVA
Ley Española del Deporte de 1990
Ley 50/1998, de 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Modifica la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte , BOE 31/12/98)
Legislación deportiva publicada en el BOE durante el año 2002
Resolución de 21 de junio de 1994, de la Secretaria de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Luchas Olimpicas y Disciplinas Asociadas.
Resolución de 21 de junio de 1994, de la Secretaria de
Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se
dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Española de
Luchas Olimpicas y Disciplinas Asociadas.
Sumario:
ANEXO. ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE LUCHA
Articulo 1.
Articulo 2.
Articulo 3.
Articulo 4.
Articulo 5.
Articulo 6.
Articulo 7.
Articulo 8.
Articulo 9.
Órganos de representación y gobierno (Arts. 10 al 21)
Comisión Delegada (Arts. 22 al 24)
El Presidente (Arts. 25 al 36)
La Junta Directiva (Arts. 37 al 45)
El Gerente (Art. 46)
El Secretario general (Arts. 47 al 50)
El Director técnico (Art. 51)
ÓRGANOS TÉCNICOS.
Comité de Competición y Comité de Disciplina (Arts. 52 y 53)
Colegio Nacional de Jueces-Árbitros (Arts. 54 al 56)
Colegio Nacional de Entrenadores (Arts. 57 al 59)
Asociaciones deportivas, deportistas, técnicos y jueces-árbitros (Arts. 60
al 64)
Licencias (Art. 65)
Régimen económico (Arts. 66 al 71)
Régimen disciplinario (Art. 72)
Arbitraje (Arts. 73 y 74)
Régimen documental (Art. 75)
Régimen juridico (Art. 76)
Federaciones Territoriales (Arts. 77 al 83)
Extinción (Arts. 84 y 85)
Modificación de los Estatutos (Arts. 86 al 88)
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
En ejercicio de las competencias conferidas por el articulo 10.2.b de la Ley
10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo
Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la
Federación Española de Lucha y autorizado su inscripción en el Registro de
Asociaciones Deportivas.
En cumplimiento de lo prevenido en el articulo 31.7 de la Ley del Deporte, y
articulo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre
Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el Boletin
Oficial del Estado de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.
En virtud de lo anterior, esta Secretaria de Estado acuerda: disponer la
publicación de los Estatutos de la Federación Española de Lucha, contenidos en
el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 21 de junio de 1994.
El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes,
Rafael Cortés Elvira.
ANEXO.
ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE LUCHA
Articulo 1.
La Federación Española de Luchas Olimpicas y Disciplinas Asociadas, es una
entidad asociativa de carácter privado, sin ánimo de lucro, con personalidad
juridica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados.
Articulo 2.
El domicilio de la Federación Española de Luchas Olimpicas y Disciplinas
Asociadas se encuentra en Madrid, calle Amos de Escalante, n
Comentario